martes, 31 de mayo de 2011

LA NUEVA LEY DE TRÁNSITO EN EL ECUADOR

Las reformas contempladas en la nueva Ley Orgánica del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, estan enfocadas en mejorar la adinistración del tránsito, establecer correctivos en el conocimiento, tramiento y juzgamiento en las contravenciones y delitos de tránsito, para determinar las sanciones correspondientes. En ese sentido es deber y responsabilidad de todos los ciudadanos en general, conocer, cumplir y hacer que se haga efectiva la ejecución de esta nueva ley, que permita mejorar el sistema del trasporte y seguridad vial en el país.


INFRACCIONES Y SANCIONES CONTEMPLADAS EN LA NUEVA LEY DE TRANSITO.

Art. 97.- Se instituye el sistema de puntaje aplicado a las licencias de conducir, para los casos de comisión de infracciones de tránsito, de conformidad con esta Ley y el Reglamento respectivo.

Las licencias de conducir se otorgarán bajo el sistema de puntaje; al momento de su emisión, el documento tendrá puntos de calificación para todas las categorías de licencias de conducir aplicables para quienes la obtengan por primera vez, procedan a renovarla o cambiar de categoría.

Las licencias de conducir serán otorgadas con 30 puntos para su plazo regular de vigencia de 5 años, y se utilizará un sistema de reducción de puntos por cada infracción cometida, según la siguiente tabla:


INFRACCIONES PUNTOS



Contravenciones leves de primera clase 1,5

Contravenciones leves de segunda clase 3

Contravenciones leves de tercera clase 4,5

Contravenciones graves de primera clase 6

Contravenciones graves de segunda clase 7,5

Contravenciones graves de tercera clase 9

Contravención muy grave 10

Delitos 11 - 30


DE LAS PENAS Y SU MODIFICACIÓN


Art. 123.- Las penas aplicables a los delitos y contravenciones de tránsito son:

a) Reclusión;

b) Prisión;

c) Multa;

d) Revocatoria, suspensión temporal o definitiva de la licencia o autorización para conducir vehículos;

e) Reducción de puntos;

f) Trabajos comunitarios.

Una o varias de estas penas se aplicarán de conformidad con lo establecido en cada tipo penal.

En todos los casos de delitos y contravenciones de tránsito se condenará obligatoriamente al infractor con la reducción de puntos en la licencia de conducir de conformidad con la tabla contenida en el artículo 97 de la presente ley y sin perjuicio de la pena peculiar aplicable a cada infracción.

Art. 124.- (Sustituido por el Art. 55 de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- En los delitos de tránsito, cuando se justifique a favor del infractor la existencia de circunstancias atenuantes y ninguna agravante, la pena de reclusión mayor se reducirá a reclusión menor.

Las penas de prisión y de multa, se reducirán hasta en un tercio de las mismas, cuando se justifique a favor del infractor la existencia de circunstancias atenuantes y ninguna agravante. No se concederá el reemplazo que indica este inciso en el caso de que el infractor haya abandonado a las víctimas, se haya dado a la fuga o haya cometido la infracción en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

En los casos de sustitución de la prisión, el juez está obligado a supervisar, periódicamente el cumplimiento de la sanción impuesta.

Art. 125.- Los conductores profesionales y no profesionales que hayan perdido la totalidad de los puntos de su licencia de conducir, por infracciones de tránsito y cuya pena haya sido cumplida, podrán recuperar su licencia con 15 puntos, siempre y cuando la vigencia de su licencia haya superado los dos años y medio, y hayan aprobado un curso de capacitación relacionado con la actualización de temas en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial no menor a 30 días de duración en las Escuelas o centros autorizados, de acuerdo al Reglamento que se dicte para el efecto.

Capítulo IV

DE LOS DELITOS DE TRÁNSITO

Art. 126.- (Reformado por el Art. 56 de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- Quien conduciendo un vehículo en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ocasionare un accidente de tránsito del que resultaren muertas una o más personas será sancionado con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, revocatoria definitiva de la licencia para conducir vehículos a motor y multa equivalente a treinta (30) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general.

En el caso del transporte público, a más de la sanción establecida en el párrafo anterior, será responsable solidariamente por los daños civiles la operadora de transporte y el propietario del vehículo. En este caso se retirará el cupo del vehículo accidentado y la operadora será sancionada con hasta 60 días de suspensión de su permiso de operación, y de conformidad con la Ley.

Art. 126.1.- (Agregado por el Art. 57 de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- Será sancionado con prisión de cuatro a cinco años quien conduzca un vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que ocasionare un accidente de tránsito del que resulten una o más personas lesionadas con incapacidad laboral superior a noventa días.

Art. 127.- (Reformado por el Art. 58 de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- Será sancionado con, prisión de tres a cinco años, suspensión de la licencia de conducir por igual tiempo y multa de veinte (20) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, quien ocasione un accidente de tránsito del que resulte la muerte de una o más personas, y en el que se verifique cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Negligencia;

b) Impericia;

c) Imprudencia;

d) Exceso de velocidad;

e) Conocimiento de las malas condiciones mecánicas del vehículo;

f) Inobservancia de la presente Ley y su Reglamento, regulaciones técnicas u órdenes legítimas de las autoridades o agentes de tránsito.

En el caso de que el vehículo que ocasionó el accidente preste un servicio público de transporte, será solidariamente responsable de los daños civiles, la operadora de transporte y el propietario del vehículo. En el caso de negligencia declarada por la autoridad competente, se retirará el cupo del vehículo accidentado y se los sancionará de conformidad con la Ley.

Art. 128.- (Reformado por el Art. 59 de la Ley s/n, R.O. 415, 29-III-2011).- El contratista y/o ejecutor de una obra que por negligencia o falta de previsión del peligro o riesgo en la ejecución de obras en la vía pública, ocasione un accidente de tránsito del que resulten muerta o con lesiones graves una o más personas, será sancionado con prisión de tres a cinco años, multa de veinte (20) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, y el resarcimiento económico por las pérdidas producidas por el accidente.

Si las obras hubieren sido ejecutadas mediante administración directa por una institución del sector público, la sanción en materia civil se aplicará directamente a la institución, y en cuanto a la responsabilidad penal se aplicarán las penas señaladas en el inciso anterior al funcionario responsable directo de la obras.

De verificarse por parte de las autoridades de tránsito que existe falta de previsión del peligro o riesgo durante la ejecución de obras en la vía pública, dicha obra será suspendida hasta subsanar la falta de previsión mencionada, sancionándose a la persona natural o jurídica responsable hasta por 20 remuneraciones básicas unificadas.

Art. 129.- (Reformado por el Art. innumerado de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- Será sancionado con prisión de uno a tres años, suspensión de la licencia de conducir por igual tiempo, multa de quince (15) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, quien ocasione un accidente de tránsito del que resulte la muerte de una o más personas, y en el que se verifique que la circunstancia del accidente se debió a cansancio, sueño o malas condiciones físicas del conductor, con sujeción a los parámetros específicos establecidos en el Reglamento a esta Ley.

La misma multa se impondrá al empleador que hubiere exigido o permitido al conductor trabajar en dichas condiciones, en el caso del transporte público además se suspenderá la operación de la compañía por el plazo de hasta 60 días.

Art. 130.- (Sustituido por el Art. 60 de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- Quien condujere un vehículo a motor con licencia de conducir suspendida temporal o definitivamente, y causare una infracción de tránsito será sancionado con el máximo de la pena correspondiente a la infracción cometida.

Art. 131.- (Reformado por el Art. 61 de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- Quien causare un accidente de tránsito del que resulte herida o lesionada alguna persona, produciéndole enfermedad o incapacidad física para efectuar sus tareas habituales, que sea menor de treinta días, y, ocasione además daños materiales cuyo costo de reparación sea superior a seis remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general e inferior a seis; será sancionado con multa de tres remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, y la pérdida de 9 puntos en su licencia.

En caso de reincidencia se lo sancionará con quince días de prisión, y la pérdida de los puntos señalados en el inciso anterior.

Cuando se tratare del servicio público, el propietario del vehículo será responsable solidario por los daños civiles.

Art. 132.- (Sustituido por el Art. 62 de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- Cuando

por efecto de un accidente de tránsito resulten solamente daños materiales a terceros cuyo costo de reparación sea mayor a dos (2) remuneraciones y no exceda de seis (6) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, el responsable será sancionado con multa de dos (2) remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, y reducción de seis (6) puntos en su licencia de conducir; sin perjuicio de la responsabilidad civil para con terceros a que queda sujeto por causa del delito.

En caso de reincidencia se lo sancionará con el doble de la multa pecuniaria y la pérdida de doce (12) puntos.

Si como consecuencia del accidente de tránsito se causan solamente daños materiales a terceros cuyo costo de reparación excedan las seis remuneraciones básicas unificadas, el responsable será sancionado con el doble de la multa establecida en el primer inciso; y, reducción de nueve (9) puntos en su licencia de conducir.

En cualquier caso el propietario del vehículo será solidariamente responsable de los daños civiles.

Art. 133.- Quien sin estar legalmente autorizado para conducir vehículos a motor, o haciendo uso de una licencia de conducir de categoría y clase inferior a la necesaria según las características del vehículo, conduzca un vehículo e incurra en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos anteriores, será reprimido con el máximo de la pena correspondiente.

Art. 134.- Cuando el responsable del accidente no sea el conductor de un vehículo sino el peatón, pasajero, controlador u otra persona, éste será reprimido con las penas previstas en los artículos anteriores, rebajadas de un tercio a la mitad, según las circunstancias del delito, a excepción de la pérdida de puntos que se aplica en forma exclusiva a los conductores infractores.

Art. 135.- Quien ocasione un accidente de tránsito con un vehículo sustraído, será reprimido con el máximo de las penas establecidas para la infracción cometida, aumentadas en la mitad, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar por la sustracción del automotor.

Art. 135.1.- (Agregado por el Art. innumerado de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- Será sancionado con prisión de 6 meses a un año, suspensión de la licencia de conducir por el mismo plazo, multa de tres a cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, quien conduzca un vehículo de transporte público Internacional, Intraregional, Interprovincial, Intraprovincial con exceso de pasajeros. Será responsable solidariamente el propietario del vehículo y la operadora a la cual pertenece, la misma que será sancionada con la suspensión de hasta 60 días de sus permiso de operación sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley.

Art. 135.2.- (Agregado por el Art. innumerado de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- Será sancionado con prisión de 6 meses a un año, suspensión de la licencia de conducir por el mismo plazo, multa de tres a cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, quien conduzca un vehículo de transporte público y/o comercial, con llantas lisas o daños mecánicos previsibles. Será responsable solidariamente el propietario del vehículo y la operadora a la cual pertenece, la misma que será sancionada con la suspensión de hasta 60 días de su permiso de operación sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley.

Art. 136.- El conductor de un vehículo automotor que lo utilice como medio para la comisión de un delito que no sea de aquellos tipificados por esta Ley, además de su responsabilidad como autor cómplice o encubridor del hecho, será sancionado por el juez que sentencie la causa con la revocatoria definitiva de la licencia para conducir. La sanción deberá ser notificada a las autoridades de tránsito competentes.

Art. 137.- (Reformado por el Art. 63 de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- Para los casos de los delitos que se perpetren en las circunstancias señaladas en los artículos 126, 127, 128 y 129, y cuyos resultados fueren lesiones a las personas, las penas privativas de libertad previstas en cada uno de estos artículos se modificarán de acuerdo a la siguiente escala:

a) Las tres cuartas partes, si el accidente causare pérdida de órgano principal, enfermedad, lesión o incapacidad laboral permanentes;

b) La mitad, si el accidente causare incapacidad laboral o enfermedad que exceda de noventa días;

c) Un tercio, si el accidente causare incapacidad laboral o enfermedad de sesenta a noventa días; y,

d) Un cuarto, si el accidente ocasionare incapacidad laboral o enfermedad de treinta y uno a cincuenta y nueve días.

Capítulo V

DE LAS CONTRAVENCIONES

Art. 138.- Las contravenciones de tránsito, son leves, graves y muy grave, y se clasifican a su vez en leves de primera, segunda y tercera clase, y graves de primera, segunda y tercera clase.

Sección I

CONTRAVENCIONES LEVES DE PRIMERA CLASE

Art. 139.- (Sustituido por el Art. 64 de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- Incurren en contravención leve de primera clase y serán sancionados con multa equivalente al cinco por ciento de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de 1,5 puntos en su licencia de conducir:

a) El conductor que use inadecuada y reiteradamente la bocina u otros dispositivos sonoros contraviniendo las normas establecidas en el Reglamento de la presente Ley y demás normas aplicables, referente a la emisión de ruidos;

b) Quien conduzca un vehículo automotor sin las placas de identificación correspondientes y de conformidad con lo establecido en el Reglamento;

c) El conductor de transporte público de servicio masivo de personas y comercial, cuyo vehículo circule sin los distintivos e identificación reglamentarios, sobre el tipo de servicio que presta la unidad que conduce;

d) La persona con discapacidad, que conduzca un vehículo adaptado a su discapacidad, sin la identificación o distintivo correspondiente;

e) El conductor de un vehículo automotor que circule con personas en los estribos, pisaderas, parachoques o colgados de las carrocerías de los vehículos;

f) El conductor de un vehículo de servicio público que no presente la lista de pasajeros tratándose de transporte público interprovincial o internacional;

g) El conductor que no mantenga la distancia prudente de seguimiento de conformidad con el Reglamento;

h) Los conductores que no utilicen el cinturón de seguridad;

i) El conductor de un vehículo de transporte público o comercial que no advierta mediante una leyenda adecuada la prohibición de arrojar basura o cualquier otro objeto a la vía pública; o, no ponga a disposición de los pasajeros recipientes o fundas para recolección de basura;

j) Los peatones que en las vías públicas no transiten por las aceras o zonas de seguridad destinados para el efecto, que ante las señales de alarma o toque de sirena de un vehículo de emergencia, no dejen la vía libre;

k) Quien desde el interior de un vehículo arroje a la vía pública desechos que contaminen el medio ambiente;

l) Quien ejerce actividad comercial o de servicio sobre las zonas de seguridad peatonal o calzadas;

m) Los ciclistas que circulen por sitios en los que no esté permitida su circulación;

n) Los motociclistas que circulen por sitios en los que no esté permitida su circulación;

o) El comprador de un vehículo automotor que no registre, en el organismo de tránsito correspondiente, el traspaso de dominio del bien, dentro del plazo de treinta días, contado a partir de la fecha del respectivo contrato;

p) Los dueños o cuidadores de animales que los abandonen o los dejen vagar por las calles o carreteras, o los condujeren sin las debidas precauciones;

q) Los ciclistas y conductores de vehículos de tracción animal que no respeten las señalización reglamentaria respectiva; y,

r) El propietario de un vehículo que instalare, luces, faros o neblineros en sitios prohibidos que no cumplan la norma de acuerdo al reglamento.

En los casos señalados en las contravenciones a), d), i), j), k), l), p) y q) a los conductores de automóviles, motocicletas, ciclistas, y peatones en general, se los sancionará única y exclusivamente con la multa pecuniaria establecida en el presente artículo.

Sección II

CONTRAVENCIONES LEVES DE SEGUNDA CLASE

Art. 140.- (Sustituido por el Art. 65 de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- Incurren en contravención leve de segunda clase y serán sancionados con multa equivalente al diez por ciento de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de 3 puntos en su licencia de conducción:

a) El conductor nacional o extranjero de un vehículo automotor que circule contraviniendo las normas establecidas en el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, relacionadas con la emanación de gases;

b) El conductor nacional o extranjero que no conduzca su vehículo por la derecha en las vías de doble dirección;

c) El conductor nacional o extranjero que invada con su vehículo las vías exclusivas asignadas a los buses de transporte público;

d) El conductor nacional o extranjero de un vehículo automotor que no lleve en el mismo, un botiquín de primeros auxilios y un extintor de incendios, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley;

e) El conductor que estacione un vehículo en los sitios prohibidos por la Ley o el Reglamento; o que, sin derecho, estacione su vehículo en los espacios destinados a un uso exclusivo de personas con discapacidad o mujeres embarazadas; o estacione su vehículo obstaculizando rampas de acceso para discapacitados, puertas de garaje o zonas de circulación peatonal;

f) El conductor que obstaculice el tránsito vehicular al quedarse sin combustible el vehículo que conduce;

g) El conductor de un vehículo automotor particular que transporte a niñas o niños sin el correspondiente dispositivo homologado de seguridad infantil, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento;

h) El conductor que no detenga el vehículo, antes de cruzar una línea férrea, de buses de transporte rápido en vías exclusivas, o similares;

i) Quien conduzca o instale, sin autorización del organismo competente, en los vehículos particulares o públicos, sirenas o balizas de cualquier tipo, en cuyo caso además de la sanción establecida en el presente artículo, se le retirarán las balizas, o sirenas del vehículo;

j) El conductor que en caso de desperfecto mecánico no use o no coloque adecuadamente los triángulos de seguridad, conforme lo establecido en el Reglamento;

k) El conductor que conduzca un vehículo con vidrios con películas antisolares obscuras, polarizados o cualquier tipo de adhesivo que impidan la visibilidad del conductor, excepto los autorizados en el reglamento respectivo;

l) El conductor que utilice el teléfono celular mientras conduce y al momento de hablar no haga uso del dispositivo homologado de manos libres;

m) El conductor de transporte público de servicio masivo que incumpla las tarifas preferenciales fijadas por la Ley en beneficio de los niños, estudiantes, adultos mayores de 65 años de edad y personas con discapacidades;

n) El conductor que no encienda las luces del vehículo en horas de la noche o conduzca en sitios oscuros como túneles con las luces apagadas;

o) El conductor, controlador o ayudante de transporte público o comercial que maltrate de palabra a los usuarios;

p) Las personas que, sin permiso de la autoridad de tránsito competente, realicen actividades o competencias deportivas en las vías públicas, con vehículos de tracción humana o animal;

q) Los propietarios de mecánicas, estaciones de servicio, talleres de bicicletas, motocicletas, y de locales de reparación o adecuación de vehículos en general, que presten sus servicios en la vía pública;

r) Los propietarios de vehículos de servicios público, comercial o privado que instalaren en sus vehículos equipos de video o televisión en sitios que pueden provocar la distracción del conductor;

s) El conductor de un vehículo que presta servicio de transporte urbano que circule con las puertas abiertas;

t) Los conductores nacionales o extranjero de vehículos pesados que circulen por zonas restringidas sin perjuicio de que se cumpla con lo estipulado en las ordenanzas municipales; y,

u) Quien conduzca un vehículo a motor sin portar su licencia de conducir o que la misma se encuentre caducada.

En los casos señalados en las Contravenciones e), f), i), o), p), q), y u) a los conductores de automóviles, motocicletas, ciclistas y peatones en general, se los sancionará única y exclusivamente con la multa pecuniaria establecida en el presente artículo.

Sección III

CONTRAVENCIONES LEVES DE TERCERA CLASE

Art. 141.- (Sustituido por el Art. 66 de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- Incurren en contravención leve de tercera clase y serán sancionados con multa equivalente al quince por ciento de la remuneración básica unificada del trabajador en general, y reducción de 4,5 puntos en su licencia de conducir:

a) Los conductores nacionales o extranjeros que, al descender por una pendiente, apaguen el motor de sus vehículos;

b) El conductor que realice cualquier acción para evadir el pago de los peajes o peajes automáticos en los sitios legalmente establecidos;

c) El conductor que conduzca un vehículo en sentido contrario a la vía normal de circulación, siempre que la respectiva señalización esté clara y visible;

d) El conductor que transporte carga sin colocar en los extremos sobresalientes de la misma, banderines rojos en el día o luces en la noche, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente Ley, o sin observar los requisitos exigidos en los respectivos reglamentos;

e) El conductor de un vehículo a diesel cuyo tubo de escape no esté instalado de conformidad con el reglamento;

f) El propietario o conductor de un vehículo automotor que, en caso de emergencia o calamidad pública, luego de ser requeridos, se niegue a prestar la ayuda solicitada;

g) Los conductores de vehículos a motor que, ante las señales de alarma o toque de sirena de un vehículo de emergencia, no dejen la vía libre;

h) El conductor que detenga o estacione un vehículo automotor en lugares no permitidos, para dejar o recoger pasajeros o carga, o por cualquier otro motivo;

i) El conductor que estacione un vehículo automotor en cualquier tipo de vías, sin tomar las precauciones reglamentariamente establecidas para evitar un accidente de tránsito o lo deje abandonado en la vía pública;

j) El conductor de un taxi, que no utilice el taxímetro las 24 horas, altere su funcionamiento o no lo ubique en un lugar visible al usuario;

k) Los conductores de un vehículo automotor que tenga, según el Reglamento, la obligación de tener cinturones de seguridad y no exija el uso a sus usuarios o acompañantes;

l) El conductor que haga cambio brusco o indebido de carril;

m) El conductor de un vehículo de transporte público masivo de pasajeros que cargue combustible cuando se encuentren prestando el servicio de transporte;

n) Los conductores que lleven en sus brazos o en sitios no adecuados a personas, animales u objetos;

o) El conductor que conduzca un vehículo sin luces, en mal estado de funcionamiento, no realice el cambio de las mismas en las horas y circunstancias que establece el Reglamento o no utilice las luces direccionales luminosas antes de efectuar un viraje o estacionamiento;

p) El conductor que adelante a un vehículo de transporte escolar mientras éste se encuentre estacionado, en lugares autorizados para tal efecto, y sus pasajeros estén embarcando o desembarcando;

q) El conductor de vehículos de propiedad del sector público ecuatoriano que condujere el vehículo oficial fuera de las horas de oficina, sin portar el respectivo salvoconducto;

r) Los conductores de vehículos de transporte público masivo que se negaren a transportar a los ciclistas con sus bicicletas, siempre que el vehículo se encuentre adecuado para transportar bicicletas;

s) Los conductores nacionales o extranjeros que no respeten el derecho preferente de los ciclistas en los desvíos y avenidas y carreteras, cruce de caminos, intersecciones no señalizadas y ciclovías;

t) El conductor nacional o extranjero que invada con su vehículo, circulando o estacionándose, las vías asignadas para uso exclusivo de los ciclistas;

u) Los conductores nacionales o extranjeros, de motocicletas, motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones que transporte un número de personas superior a la capacidad permitida, de conformidad con lo establecido el reglamento;

v) Los conductores nacionales o extranjeros de motocicletas o similares que transporten a un número de personas superior a la capacidad permitida del vehículo;

w) Quien altere la circulación y la seguridad peatonal, por colocar obstáculos en la vía pública sin la respectiva autorización o sin fijar los avisos correspondientes;

x) El conductor nacional o extranjero que dejare en el interior del vehículo a niñas o niños solos, sin supervisión de un adulto;

y) El que condujere un vehículo diferente al autorizado en el tipo de licencia que lecorresponda; y,

z) El conductor nacional o extranjero, controlador o ayudante de transporte público o comercial que maltrate de obra a los usuarios.

En los casos señalados en las contravenciones b), q), r), w), y); y, z) a los conductores de automóviles, motocicletas, ciclistas y peatones en general, se los sancionará única y exclusivamente con la multa pecuniaria establecida en el presente artículo

Sección IV

CONTRAVENCIONES GRAVES DE PRIMERA CLASE

Art. 142.- (Sustituido por el Art. 67 de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- Incurren en Contravención grave de primera clase y serán sancionados con multa equivalente al treinta por ciento de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de 6 puntos en su licencia de conducir:

a) El conductor nacional o extranjero que desobedezca las órdenes de los agentes de tránsito, o que no respete las señales manuales de dichos agentes, en general toda señalización colocada en las vías públicas, tales como: semáforos, pare, ceda el paso, cruce o preferencia de vías;

b) Quien adelante a otro vehículo en movimiento en zonas o sitios peligrosos, tales como: curvas, puentes, túneles, al coronar una cuesta o contraviniendo expresas normas reglamentarias o de señalización;

c) El conductor nacional o extranjero que altere la circulación y la seguridad del tránsito vehicular, por colocar obstáculos en la vía pública sin la respectiva autorización o sin fijar los avisos correspondientes;

d) Los conductores de vehículos de transporte escolar que no porten elementos distintivos y luces especiales de parqueo, que reglamentariamente deben ser utilizadas en las paradas para embarcar o desembarcar estudiantes;

e) El conductor que falte de palabra a la autoridad o agente de tránsito;

f) Los conductores de vehículos de transporte público que por rebasar o adelantarse entre sí pongan en riesgo la integridad de pasajeros y transeúntes;

g) El conductor que con un vehículo automotor excediere dentro de un rango moderado los límites de velocidad permitidos, de conformidad con el reglamento correspondiente;

h) El conductor que conduzca un vehículo a motor que no cumpla las normas y condiciones técnico mecánicas adecuadas conforme lo establezca el reglamento respectivo, debiendo además retenerse el vehículo hasta que supere la causa de la infracción;

i) El conductor profesional que sin autorización, preste servicio de transporte público, comercial o por cuenta propia fuera del ámbito geográfico de prestación autorizada en el título habilitante correspondiente; se exceptúa el conductor de taxi que fletado excepcionalmente transporte pasajeros fuera del ámbito de operación, quedando prohibido establecer rutas y frecuencias;

j) El conductor que conduzca un vehículo automotor particular con uno o más neumáticos que superen los límites de desgaste que determinen los reglamentos, debiendo además retenerse el vehículo hasta superar la causa de la infracción;

k) El propietario de un automotor de servicio público, comercial o privado que confíe su conducción a personas no autorizadas; y,

l) El conductor y los acompañantes, en caso de haberlos, de motocicletas, motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones que no utilicen adecuadamente prendas visibles retroreflectivas y casco de seguridad homologados de conformidad con lo establecido en el Reglamento.

En los casos señalados en las contravenciones e), i), k), y l) a los conductores de automóviles, motocicletas, ciclistas y peatones en general, se los sancionará única y exclusivamente con la multa pecuniaria establecida en el presente artículo.

Sección V

CONTRAVENCIONES GRAVES DE SEGUNDA CLASE

Art. 143.- (Sustituido por el Art. 68 de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- Incurren en contravención grave de segunda clase y serán sancionados con multa equivalente al cuarenta por ciento de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de 7,5 puntos en su licencia de conducir:

a) Los conductores que detengan o estacionen vehículos en sitios o zonas que entrañen peligro, tales como: curvas, puentes, ingresos y salidas de los mismos, túneles, así como el ingreso y salida de éstos, zonas estrechas, de poca visibilidad, cruces de caminos, cambios de rasante, pendientes, o pasos a desnivel, sin tomar las medidas de seguridad señaladas en los reglamentos;

b) El conductor que conduciendo un vehículo automotor cause, con éste o con los bienes que transporta, daños o deterioro a la superficie de la vía pública;

c) El conductor que derrame en la vía pública, sustancias o materiales deslizantes, inflamables o contaminantes, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados;

d) El conductor que transporte material inflamable, explosivo o peligroso en vehículos no acondicionados para el efecto, o sin el permiso de la autoridad competente; y los conductores no profesionales que realizaren esta actividad con un vehículo calificado para el efecto;

e) Quien construya o mande a construir reductores de velocidad sobre la calzada de las vías, sin previa autorización e inobservando las disposiciones del respectivo Reglamento;

f) Quienes roturen o dañen las vías de circulación vehicular sin la respectiva autorización, dejen escombros o no retiren los desperdicios de la vía pública luego de terminadas las obras;

g) Quienes, por labores de fumigación agrícola, no retiren los residuos de la vía pública; y,

h) Al Conductor de transporte público, comercial y cuenta propia que realiza el servicio de transporte de pasajeros y carga cuyo vehículo no porte las franjas retroreflectivas establecidas en el Reglamento.

i) En los casos señalados en las contravenciones b, e), f), g); y, h) a los conductores de automóviles, motocicletas, ciclistas, peatones y personas en general, se los sancionará única y exclusivamente con la multa pecuniaria establecida en el presente artículo.

Sección VI

CONTRAVENCIONES GRAVES DE TERCERA CLASE

Art. 144.- (Sustituido por el Art. 69 de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- Incurren en contravención grave de tercera clase y serán sancionados con multa del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de 9 puntos en el registro de su licencia de conducir:

a) El conductor nacional o extranjero que ocasione accidente de tránsito del que resulten solo daños materiales a terceros, cuyos costos sean inferiores a dos remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general;

b) El menor adulto, mayor a dieciséis años, que al conducir no se encuentre acompañado de un adulto que posea licencia;

c) El conductor extranjero que habiendo ingresado legalmente al país se encuentre brindando servicio de transporte comercial dentro de las zonas de frontera; y,

d) El conductor de transporte por cuenta propia o comercial que excediere el número de pasajeros o volumen de carga de capacidad del automotor.

Sección VII

CONTRAVENCIÓN MUY GRAVE

Art. 145.- (Sustituido por el Art. 70 de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- Incurre en contravención muy grave y será sancionado con prisión de tres días, multa de una remuneración básica unificada del trabajador en general, y reducción de diez puntos en su licencia de conducir:

a) Quien conduzca sin haber obtenido la licencia;

b) Quien conduzca con licencia anulada, revocada o suspendida, la misma que deberá ser retirada inmediatamente por el agente de tránsito;

c) Quien condujere un vehículo con una licencia de categoría diferente a la exigible para el tipo de vehículo que conduce;

d) El conductor que faltare de obra a la autoridad o agente de tránsito;

e) El conductor, que con un vehículo automotor excediere los límites de velocidad fuera del rango moderado, de conformidad con el reglamento correspondiente;

f) Quién conduzca un vehículo prestando servicios de transporte de pasajeros o bienes sin contar con el título habilitante correspondiente, o, realice un servicio diferente para el que fue autorizado; si además el vehículo hubiere sido pintado con el mismo color y características de los vehículos autorizados, el juez dispondrá que el vehículo con el que se cometió la infracción sea pintado con un color distinto al de las unidades de transporte público o comercial y prohibirá su circulación, hasta tanto se cumpla con dicha obligación; dicho cumplimiento sólo será probado, con la certificación que para el efecto extenderá la Autoridad competente correspondiente, previa la respectiva verificación, que estará bajo su responsabilidad. Los costos del cambio de pintura del vehículo estarán a cargo del contraventor;

g) Quienes participen con vehículos a motor en competencias en la vía pública, sin el permiso correspondiente; y,

h) Quien causare un accidente de tránsito, del que resulte herida o lesionada alguna persona, produciendo enfermedad o incapacidad física para efectuar sus tareas habituales, menor a quince días.

En el caso del literal a) no se aplicará la reducción de puntos. En los casos señalados en los literales c), f) y h), no se aplicará la pena de prisión y el infractor será sancionado con mínimo dos remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y el vehículo será retenido por el plazo mínimo de 7 días. El vehículo sólo será devuelto cuando se cancele el valor de la multa correspondiente, y el propietario del vehículo será solidariamente responsable del pago de esta multa.

La reincidencia en el cometimiento de las infracciones contenidas en este artículo serán sancionadas con el doble de lo establecido.

Art 145.1.- (Agregado por el Art. 71 de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- Incurre en contravención muy grave quien condujere un vehículo bajo los efectos de sustancias estupefacientes o drogas en cuyo caso será sancionado con una multa de una remuneración básica unificada del trabajador en general, reducción de quince (15) puntos de su licencia de conducir y treinta (30) días de prisión.

Art. 145.2.- (Agregado por el Art. 71 de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- Incurre en contravención muy grave quien condujere un vehículo bajo el estado de embriaguez, en cuyo caso será sancionado de acuerdo a la siguiente escala:

1. Si el nivel de alcohol por litro de sangre excede de 0,3 gramos y es inferior a 0, 8 gramos, se aplicará la multa de una remuneración básica del trabajador en general, pérdida de cinco (5) puntos en su licencia de conducir y cinco (5) días de prisión.

2. Si el nivel de alcohol por litro de sangre es de 0,8 gramos o más, se aplicará la multa de una remuneración básica del trabajador en general, pérdida diez (10) puntos en su licencia de conducir y quince (15) días de prisión.

Art. 145.3.- (Agregado por el Art. 71 de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- En el caso del conductor que condujere un vehículo de transporte público, comercial o de carga, la tolerancia al consumo de cualquier sustancia estupefaciente o drogas es cero, y un nivel máximo de alcohol de 0,1 gramos por cada litro de sangre. En caso de exceder dicho límite será sancionado con una multa de dos remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, pérdida de treinta (30) puntos en su licencia de conducir y sesenta (60) días de prisión.

Art. 145.4.- (Agregado por el Art. 71 de la Ley s/n, R.O. 415-S, 29-III-2011).- La reincidencia en el cometimiento de las contravenciones establecidas en los artículos 145.1, 145.2, 145.3, será sancionada con la suspensión por un año de la licencia de conducir. Cuando esta reincidencia es por segunda ocasión, la licencia le será revocada definitivamente. En el primer caso, el contraventor deberá someterse a las evaluaciones correspondientes en los centros especializados que para el efecto defina la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, previo al levantamiento de la suspensión antes mencionada.

Art. 146.- La reincidencia en la comisión de cualquiera de las contravenciones será sancionada con el doble del máximo de la multa establecida para la contravención.













12 comentarios:

Anónimo dijo...

Sabiendo la Ley que rige actualmente para los conductores en el Ecuador,he intentado seguirla al pie de la letra, pero es injusto que, habiendo sido embestido por un conductor en estado etílico, sea yo a quien citó el señor vigilante con el pretexto de que es mujer y además familiar de un político conocido. Esta forma de actuar de ciertos elementos de la Comisión de Tránsito del Ecuador hace que no queramos que sigan laborando en el Cantón Guayaquil.

Anónimo dijo...

en un accidente de transito en donde hay un fallecido y posiblemente sea el responsable ya que hay entecedentes que venia de una fiesta y se omitio el examen de alcoholemia por sugerencia de los familiares segun el agente de la comision de transito es posible esto cuando hay una persona que esta entrando a la tercera edad siendo acuasada como responsable de dicho accidente

Anónimo dijo...

Los limites de velocidad permitidos si bien son para regular el trafico, es ilógico pensar que los oficiales de policía incluyendo al capitán Armas del comando de policía Cañar N15, empleen temeraria y mañosamente los radares para sancionar a todos los conductores que transitan por la vía INTERPROVINCIAL Cuenca - Azogues so pretexto de haber colocado el día de hoy una señal de limite de velocidad de 60 km/h, y justo 20 metros detrás de la señal colocar los radares, para luego 200 metros después levantara las infracciones a prácticamente todos los conductores. Salvo claro las excepciones que el propio Capitán Zapata se toma la libertad de omitir o dejar pasar.

Anónimo dijo...

Como es posible que en la provincia de Esmeraldas siga siendo juez de transito la misma doctora desde hace algún tiempo(mas de 5 años) y no se la haya cambiado, para darle mayor frescura al juzgado y así evitar que escoja caras para ayudar a unos y a otros condenar hay que cambiarla, QUE ES LO QUE PASA EN EL ECUADOR TANTA CORRUPCIÓN.

Anónimo dijo...

Rikuryana
Quienes tienen en sus manos la aplicación de la Ley de Tránsito son incapaces de diferenciar entre lo justo y lo injusto, su afán de aplicabilidad les ciega e influye drasticamente en su calidad humana. Quienes aplican la Ley de Tránsito en la ciudad de Otavalo, provincia de Imbabura son personas inmaduras de de personalidad y ética profesional. En dias pasados se ha cometido una gran injusticia al levantarle una sancion muy grave a un profesional otavaleño que ha prestado sus servicios de talento humano al desarrollo de muchas partes del Ecuador. Este profesional actualmente vive en la ciudad de Santa Rosa, provincia de El Oro y regreso por pocos dias a su ciudad natal solo con el fin de cumplir la ley (matriculacion de su vehiculo). Creo que su unico pecado fue tener es tener un automovil "fichadoQ" por la policia como "pirata", entonces los policias con el mero hecho de ver ese tipo de vehiculos sumen o presumen que se trata de una ilegalidad, cuando este compañero de lucha fue bdetenido, ninguna explicacion logica sirvio para que el "profesional policia" comprenda la realidad de las cosas.
Estas injusticias deberan como no hay de otra manera ser apeladas a la utoridad competente; y más aún, el injusto policia debera ser sancionado por daños a la moral y la perdida de tiempo y dignidad del acusado injustamente. Se han presentado todas las pruebas de descargo y exortamos al señor juez de tránsito vele por la justicia y los derechos humanos.

Anónimo dijo...

. COMO DESARROLLAR INTELIGENCIA ESPIRITUAL
EN LA CONDUCCION DIARIA

Cada señalización luminosa es un acto de conciencia

Ejemplo:

Ceder el paso a un peatón.

Ceder el paso a un vehículo en su incorporación.

Poner un intermitente

Cada vez que cedes el paso a un peatón

o persona en la conducción estas haciendo un acto de conciencia.


Imagina los que te pierdes en cada trayecto del día.


Trabaja tu inteligencia para desarrollar conciencia.


Atentamente:
Joaquin Gorreta 55 años

Anónimo dijo...

CONFUSA....no exiate otra palabra...se repiten muchas cosas en distintas contravenciones...se presta para ABUSO de la AUTORIDAD...

Anónimo dijo...

Muy bueno este instructivo......



Las leyes no son malas, lo malo es quienes las aplican .

Cuando quieren "citar" se hayan la manera de poner infracciones hasta por el mínimo pero, que por lógica de ahí mismo sale de sueldo y sus patrullas con aire acondicionado y su elegante uniformes.

Anónimo dijo...

El Art 146 permite que se pague el doble de la contravencion si es reincidencia pero si la primera sancion se dio hace mas de un año es justo que se pague el doble ??? no existe alguna manera de no pagar. art 142 a.

Anónimo dijo...

no estoy a gusto con esa manada de hijueputas ladrones atracadores por ay anda un tal diego lamilla de la ctg canton daule q tras de ladron ni si quiera se sabe las leyes de trancito ni los articulos mucho menos los codigos boten toda esa manada de buitres q lo unico q hacen es atracar la poblacion manada de lagartos hijueputas despues estan llorando en la calle desempleados como ya no tienen a quien robar

Anónimo dijo...

ciertamente que la vida de chofer , cada dia se pone dificil y solitaria de justicia , los gremios de la transportacion cepillan al gobierno y no hacen nada por la clase del volante. mucha ley en contra y poca a fabor , hoy en dia nos percinamos al salir de casa , para no toparnos con los huitres de uniforme , como lunar son minimos los racionales que sacan a la intitucion. por otro lado las leyes de trancito en parte son cortante mas no reformantes de la trasportacion productiva del pais. hata cuando soortara el gremio ? .

Anónimo dijo...

me puede decir si una persona con licencia tipo D profesional, se puede manejar en Taxi?.........cual es la multa